Fundamentación de la evolución normativa nacional e internacional en materia de derechos de niñez y adolescencia, su carácter vinculante en el ejercicio de la función pública y acciones concretas que pondría en práctica para la tutela de estos derechos desde su papel en la administración de los métodos alternos de resolución conflictos



ESPECIALIZACIÓN EN MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN


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Desde hace aproximadamente un siglo ha crecido de modo constante el número de partidarios de organizar una justicia de menores específica. En la actualidad resulta difícil encontrar opiniones contrarias, a la convivencia de regular el tratamiento del menor infractor al margen del derecho penal, del derecho procesal y del derecho penitenciario de los adultos, con independencia de la necesaria labor de prevención y en su caso represión de las conductas antisociales, hoy resulta cuestión pacifica la afirmación de que debe atenderse la especialización en el tratamiento del menor y la rehabilitación del mismo como finalidad.
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Lo anterior nos permite confirmar el importante reconocimiento normativo que ha concebido de manera especial, en el sistema universal de protección de los derechos humanos pero también en el interamericano, de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en todos los tratados internacionales los estados partes que los suscriben contraen obligaciones generales de respeto y garantías de los derechos allí reconocidos. La primera, la de respeto, es de carácter negativo lo que implica que el estado se encuentra obligado a no violar los derechos, representando un límite claro de su ejercicio y actuación. La garantía en cambio, es una obligación positiva que impone garantizar todo el aparato estatal, todas la estructuras atraves de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, para asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos.
 Además de estas obligaciones, los Estados tienen el deber de adoptar disposiciones de derecho interno para garantizar la efectividad de los derechos humanos, sin que ellos se limiten al impulso de medidas de carácter legislativo, sino también de aquellas de carácter judicial, administrativo, cultural, educativo y las que sean necesarias para concretar los derecho, cabe enfatizar que las obligaciones generales de respeto y garantía, y el deber de adecuar el derecho interno al derecho internacional son vinculantes para todos los Estados que ratifican estos instrumentos internacionales y consecuentemente, para el poder judicial.
De los derechos reconocidos a todas las personas, y por consiguiente también a niñas, niños y adolescentes, uno de ellos es el acceso a la justicia. Adicionalmente los niños son considerados un grupo en situación de vulnerabilidad entiéndase por ello aquellas personas que por su particular condición como puede ser la edad, genero, color, raza, origen étnico, idioma, religión, opiniones políticas, origen nacional, posición económica, o condición social se encuentren en riesgo, conlleva al Estado el impulso de medidas de protección especiales que le permitan el ejercicio de su derechos.
Como  precedente nos encontramos ante un documento breve, sencillo, de lenguaje directo y comprensible. Constituye la obra personal de una mujer singular, la inglesa Eglantyne Jebb. Tiene el frescor, ya veremos que un frescor estudiado, de los textos producidos por una sola mano. Se intuye, detrás de cada uno de sus cinco puntos, una experiencia vivida, una inquietud, una idea o alguna de las realizaciones de Eglantyne Jebb, ya que en su declaración se concentra toda una vida, una vida corta y toda una pasión por la infancia. Cuando, el 28 de febrero de 1924, el texto de la Declaración, en su original francés, fue solemnemente depositado en los archivos de la República y Cantón de Ginebra, se dijo: “Sin duda, esta declaración no es un instrumento diplomático; no compromete a los gobiernos ni a los estados. Es un acto de fe. Expresa una esperanza. Quiere unir en un mismo pensamiento, en una sola confianza, a los hombres y mujeres de todas las naciones”. Y, a pesar de ello, la encontramos en la raíz de la Declaración Universal de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 1959 y de la Convención de 1989. Después de que la Sociedad de Naciones la consagrase como la Carta mundial de la infancia, es todavía un referente ineludible.
Todo llevó, irremediablemente, a la Declaración de Ginebra. Toda la trayectoria vital de Eglantyne Jebb, su formación, sus años de aprendizaje, toda su lucha, la lenta elaboración de un concepto de la infancia y de los objetivos de su protección.
El mito sobre los orígenes de la Declaración quiere que “un claro domingo del verano de 1922, Eglantyne Jebb subió a la cumbre del Monte Salève y contemplase Ginebra y su lago, una de las panorámicas más fantásticas del mundo. Allí, en silencio, redactó lo que hoy se conoce como la Declaración de Ginebra”. La realidad es más compleja: se hicieron diferentes borradores del documento, que pasaron por diversos comités; y ella tuvo que luchar mucho para lograr que se aprobase su versión original.
En una asamblea especial de la UISE, del mes de enero de 1923, se discutió con todo detalle un borrador que mostraba signos evidentes de la influencia de Eglantyne Jebb Los miembros del Consejo General firmaron la Declaración el 28 de febrero de 1924. El mismo día, tal como se ha dicho al principio, un pergamino con el texto caligrafiado fue depositado en los archivos de la República y Cantón de Ginebra.
La Declaración de Ginebra Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la Humanidad ha de otorgar al niño lo mejor que pueda darle, afirman así sus deberes, descartando cualquier discriminación por motivos de raza, de nacionalidad o de creencia:
https://www.humanium.org/es/wp-content/uploads/portail-fr/declaration-of-geneva-1924.jpg
“1. El niño Ha ser puesto en condiciones de desarrollarse de una manera normal, material y espiritualmente. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser estimulado; el niño desadaptado debe ser reeducado; y el huérfano y el abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño Debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida, y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado en el sentimiento de que tendrá que poner sus mejores cualidades al servicio de sus hermanos.”
Esta declaración abre la línea a la declaración de los derechos del niño de la organización de las naciones unidas del 20 de noviembre de 1959 que reflejan el consejo ético y jurídico de la humanidad respecto a los derechos del niño, estableciendo en su Principio 2 “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.

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Dando lugar al primer instrumento internacional jurídicamente vinculante que incorpora toda la gama de derechos humanos de la niñez y la adolescencia, En la actualidad parece indiscutible el amplio desarrollo que ha tenido el derecho internacional de los derechos humanos y en particular el reconocimiento que en él se ha dado de los derechos de niñas, niños y adolescentes, la aprobación sobre los derechos del niño a principios de los noventa supuso un gran paso en el reconocimiento y protección de los derechos de los niños además que supuso un cambio radical en la forma en la que se venían concibiendo pasando de ser objetos de protección (a partir de su consideración de personas incapaces o con la falta de capacidad) a sujetos plenos de derechos.
Este instrumento internacional ha sido ratificado por 195 países del mundo (de los cuales 35 pertenecen a américa latina y el caribe) lo que hace el instrumento internacional más ratificado. No existe otro documento internacional con más aceptación que el generado por la convención sobre los derechos del niño, evidenciando el consenso generalizado en ver a la infancia como un grupo que requiere de protección específica.
Entre sus normas contiene lineamientos que tienden alentar a los estados a elaborar y aplicar una política general de justicia de adolecentes a fin de prevenir y luchar contra las transgresión juvenil, así mismo presta especial atención a la adopción de medidas que permitan no recurrir a procedimientos judiciales, así lo establece en su articulo 40 “Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad”
Esta convención reconoce un catálogo amplio de derechos del niño, y establecen las obligaciones que los estados contraen con relación con la infancia. De ella se desprenden tres protocolos facultativos y adicionalmente se han emitido diversos documentos internacionales que abordan temas específicos relacionados con la infancia.
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En cuanto a los lineamientos y principios fundamentales que deben guiar el ejercicio de la acción de una acción penal en los casos de adolescentes señalados de infringir leyes penales, de estos postulados nace la necesidad de una justicia especializada ya reconocida en la convención americana sobre derechos humanos  ha destacado que existe una tendencia a darles a los niños  y niñas una protección mayor que a los adultos con ello se limita el papel punitivo del derecho de estos postulados nace la necesidad de una justicia especializada ya reconocida en el artículo 5.5 del pacto de san José “Derecho a la Integridad Personal  numeral 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento”. 
Pautas adoptadas por la asamblea general de las naciones unidas constituyen una orientación para los estados en aras de proteger los derechos de los niños y niñas para responder  a sus necesidades, fomentar su bienestar a través de la elaboración de sistemas especiales para la administración de justicia juvenil, en los posible la judicialización de las conductas que infrinjan la ley, es así que las REGLAS DE BEIJIN Estas orientaciones básicas de carácter general se refieren a la política social en su conjunto y tienen por objeto promover el bienestar del menor en la mayor medida posible, lo que permitiría reducir al mínimo el número de casos en que haya de intervenir el sistema de justicia de menores y, a su vez, reduciría al mínimo los perjuicios que normalmente ocasiona cualquier tipo de intervención.
Esas medidas de atención de los menores con fines de prevención del delito antes del comienzo de la vida delictiva constituyen requisitos básicos de política destinados a obviar la necesidad de aplicar las presentes Reglas, protegen globalmente a los adolescentes a lo largo del procedimiento judicial permitiendo una protección integral desde la intervención de la policía fundamentándose ese actuar en los principios fundamentales que asisten a los adolescentes, en el caso de Nicaragua debe reconocerse la existencia de los métodos alternos de solución de conflictos especialmente la mediación previa penal y la conciliación para resolver los conflictos en que un adolescente se encuentre involucrado teniendo como objetivo principal propiciar un espacio de dialogo a través del cual se busca restaurar vínculos, reparar daños y promover responsabilidades que posibiliten la integración y la pacificación comunitaria por medio de los modelos descritos

Es así que las REGLAS DE BRASILIA SOBRE ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial y recomienda la elaboración, aprobación, implementación y fortalecimiento de políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad estableciendo que los servidores y operadores del sistema de justicia otorgarán a las personas en condición de vulnerabilidad un trato adecuado a sus circunstancias singulares.
Y considera niño, niña y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad, salvo que haya alcanzado antes la mayoría de edad en virtud de la legislación nacional aplicable. Todo niño, niña y adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo.
Cabe señalar que estas reglas contienen importantes lineamientos sobre el empleo de medios alternativos de resolución de conflictos donde se promueven figuras como lo orienta la regla número 47 “Se promoverá la adopción de medidas específicas que permitan la participación de las personas en condición de vulnerabilidad en el mecanismo elegido de Resolución Alternativa de Conflictos, tales como la asistencia de profesionales, participación de intérpretes, o la intervención de la autoridad parental para los menores de edad cuando sea necesaria. La actividad de Resolución Alternativa de Conflictos debe llevarse a cabo en un ambiente seguro y adecuado a las circunstancias de las personas que participen”.
Así que dando respuesta a los compromisos internacionales que el estado de Nicaragua tiene en materia de Derechos humanos y derechos de la niñez, legitimando el acceso a la justicia de las niñas, niños y adolescentes y en especial en condiciones de vulnerabilidad reconociendo que son sujetos de derechos, la Constitución Política de la República de Nicaragua en su artículo setenta y uno establece la plena vigencia de la Convención sobre los Derechos del Niño, por lo que se requiere dar efectividad a los derechos, libertades y garantías reconocidos en dicha Convención, en Nicaragua las niñas, niños y adolescentes representan un poco más de la mitad de la población del país y es necesario dotarlos de un instrumento jurídico que favorezca su maduración equilibrada, adecuando para ello la legislación nacional, siendo responsabilidad gubernamental del gobierno de Nicaragua promover y apoyar políticas, programas y proyectos, en favor de la niñez y la adolescencia, prevaleciendo siempre como principio fundamental de la Nación el interés superior de las niñas, niños y adolescentes y en cumpliendo con lo establecido en el artículo 35 de nuestra constitución política que establece que “Los menores no pueden ser sujetos ni objeto de juzgamiento ni sometidos a procedimiento judicial alguno. Los menores transgresores no pueden ser conducidos a los centros de readaptación penal y serán atendidos en centros bajo la responsabilidad del organismo especializado. Una ley regulará esta materia” se aprueba el 24 de Marzo de 1998 el CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA LEY No. 287. Publicado en La Gaceta No. 97 del 27 de Mayo de 1998

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Estableciendo en el Artículo 101 numeral F.- Las y los adolescentes sujetos a la Justicia Penal del Adolescente gozarán de los derechos, libertades y garantías reconocidas en la Constitución Política, Tratados, Convenciones, Pactos y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua y las leyes ordinarias, además de aquellas que les corresponden por su especial condición. En consecuencia, deberá garantizarse el respeto, entre otros, de los siguientes derechos y garantía f) A que se procure un arreglo conciliatorio con la víctima u ofendido, basado en el ámbito de la justicia restaurativa este código contiene distintos enfoques y una gama de derechos a favor de los adolescentes, para tales efectos se implementa el acuerdo de la sala penal número 68 “procedimiento para la ejecución y vigilancia de las sanciones penales a adolescentes que tiene por objeto la regulación de las actuaciones que debe realizar la Corte Suprema de Justicia a través de la Oficina Técnica para el Seguimiento al Sistema Penal de Adolescentes, OTSSPA, adscrita a la Sala de lo Penal de este Supremo Tribunal y las Oficinas de Ejecución y Vigilancia de las Sanciones Penales a los Adolescentes, OEVSPA, adscritas a los Juzgados Penales de Distrito de Adolescentes, para hacer efectivo el cumplimiento de las medidas impuestas por el Juez o Jueza Penal de Distrito del Adolescente.
Este enfoque restaurativo promueve la participación activa de los involucrados en el conflicto procurando la reparación emocional, material y simbólica del daño y el restablecimiento de las relaciones humanas y sociales afectadas a través de los procesos y practicas restaurativas, promoviendo las responsabilidades de las personas adolecentes en conflicto con la ley, haciendo que tomen conciencia del daño causado por su comportamiento realicen de manera voluntaria acciones de reparación a la víctima y a la comunidad y sigan un programa encaminado a las restitución de sus derechos y les ayude a integrarse a la comunidad.
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En el marco de los procesos de trasformación y modernización del ordenamiento jurídico penal nicaragüense basado en el enfoque restaurativo el consejo nacional de administración y carrera judicial del poder judicial emite el acuerdo 637 el día catorce de diciembre del año dos mil dieciséis que faculta a las mediadoras y mediadores de la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos (Dirac) para realizar mediación previa en los tipos penales y modalidades a que refiere el artículo 125 del código de la niñez y la adolescencia quien además por medio del acuerdo 531 del nueve de noviembre del año dos mil diecisiete modifica el acuerdo 637 estableciendo la mediación previa en los tipos penales según lo dispone el código procesal penal de Nicaragua.

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Como acciones concretas que pondrían en práctica para la tutela de estos derechos desde mi papel en la administración de los  métodos alternos de resolución conflictos seria realizar las mediaciones previas tal y como lo establece la ley, sin violentar los derechos regulados en los tratados internacionales y legislación nacional
Además deberá hacer la publicidad en los medios de comunicación, correspondiente a la facultad que tiene los adolescentes para resolver sus conflictos, siempre teniendo en cuenta a la víctima, el ofensor y la comunidad.
La utilización de los medos tecnológicos como las redes sociales para la implementación de una campaña de divulgación del principio de oportunidad y los beneficios de la mediación que se  establece en nuestra legislación.
A la misma la iniciación de la implementación de la cultura de paz desde los centros educativos en formación e implementación de apoderamiento de las herramientas necesarias para que nuestras niñas, niños y adolescentes utilicen las técnicas para la solución de conflictos sin la necesidad de tener que resolverlos en las policía.
Sobre todo la capacitación para todos los funcionarios y funcionarios del estado e instituciones involucradas en la implementación de estas medidas.

 Bibliografía.
·         Protocolo Iberoamericano de Actuación Judicial para mejorar el acceso a las justicias de personas y grupos en condiciones de vulnerabilidad y el protocolo de actuaciones Judiciales para casos de violencia de género contra las mujeres. Corte Suprema de Justicia. Cumbre Judicial Iberoamericana. Julio 2017.
·         https://www.savethechildren.es/sites/default/files/imce/docs/declaracion_de_ginebra_de_derechos_del_nino.pdf
·         Convención sobre los derechos del niño. http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CRC.aspx
·         Convención americana sobre los derechos humanos (pacto de san José)
        Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores
·         REGLAS DE BRASILIA SOBRE ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD
·         constitución política de Nicaragua
·         CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, LEY No. 287. Aprobado el 24 de Marzo de 1998, Publicado en La Gaceta No. 97 del 27 de Mayo de 1998
·         Acuerdo de la sala penal número 68 “procedimiento para la ejecución y vigilancia de las sanciones penales a adolecentes






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